El artículo 98, donde el grano no entra
El artículo 98 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece un impuesto cedular del 15% para la enajenación de acciones, valores representativos, títulos, bonos y monedas digitales. Es un esquema simplificado: ganancia neta por alícuota fija.
Sin embargo, cuando analizamos los Instrumentos Financieros Derivados (IFD) sobre granos, nos encontramos con la primera gran exclusión. Al no ser considerados “títulos valores” ni “monedas digitales”, los resultados provenientes de futuros y opciones de soja, maíz o trigo quedan fuera de este beneficio cedular.
Asimetría: por qué el dólar no es soja
Aquí reside el núcleo de nuestra preocupación. En la práctica tributaria, observamos una disparidad de criterios que castiga la operatoria con commodities frente a otras rentas financieras:
- La escala vs. la alícuota fija: mientras un inversor en criptomonedas o bonos corporativos tributa un 15% final, el productor que realiza operaciones especulativas (no de cobertura) en el mercado de futuros granarios debe llevar ese resultado a su declaración general. Esto implica que, para una persona humana, la ganancia puede quedar captada por la escala progresiva del artículo 94, alcanzando rápidamente la alícuota máxima del 35%.
- El quebranto específico: la “cárcel” del derivado: La normativa es clara: los resultados de derivados que no sean de cobertura generan quebrantos específicos. Si un productor pierde dinero en A3 operando futuros de soja, esa pérdida no puede compensarse contra la ganancia de la venta física de los granos ni contra honorarios profesionales. Solo puede netearse contra ganancias de otros derivados de la misma naturaleza.
Cobertura vs. especulación
El gran campo de batalla hoy es la prueba de la operación de cobertura. Para que el resultado de un derivado no caiga en la “trampa” del quebranto específico y la alícuota máxima, el contribuyente debe demostrar que la operación tiene por objeto reducir el riesgo de una transacción propia de su actividad.
En el agro, esto debería ser transparente, pero la rigurosidad administrativa exige una trazabilidad absoluta entre las hectáreas sembradas, el rendimiento esperado y los contratos cerrados en los mercados a término. Cualquier “exceso” de cobertura es rápidamente calificado como especulativo por el organismo recaudador (ahora ARCA), disparando la carga tributaria.
Hacia una necesaria armonización
Resulta difícil explicarle a un actor del sector agroindustrial por qué una ganancia obtenida por la compraventa de Bitcoin tributa al 15% (art. 98), mientras que una ganancia obtenida mediante el uso de herramientas de mercados de futuros para potenciar su rentabilidad puede llegar a tributar el 35% y tener restricciones para compensar pérdidas.
La asimetría no es solo numérica; es una señal de política fiscal que parece incentivar la inversión financiera pasiva por sobre el uso de herramientas complejas de gestión de riesgo agropecuario.
Este cuadro resume por qué la falta de inclusión del derivado granario en el artículo 98 genera una brecha de competitividad insalvable
Conclusión
La normativa impositiva de 2026 nos exige una precisión de cirujano. No basta con saber “operar” en los mercados; es imperativo documentar cada movimiento para evitar que la asimetría del artículo 98 termine erosionando la competitividad de nuestras empresas. El desafío para los profesionales del agro es, hoy más que nunca, convertir la estrategia tributaria en una herramienta de defensa del capital de trabajo.
El autor socio de Tristán y Asociados
La Nación


